Modificatoria de Ley 1.264/03

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modificase el art. 3° de la Ley 1264, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°. – Categorías y Funciones Los guías de turismo desarrollan su actividad conforme las siguientes categorías:

Guía Local: su actividad comprende la recepción, el desplazamiento, acompañamiento, suministro de información y asistencia a personas o grupos de personas en circuitos turísticos que se inicien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que se desarrollen tanto dentro de la jurisdicción como fuera de ella.

Guía Temático: su actividad comprende la recepción, acompañamiento y la transmisión de información especializada sobre alguna materia en particular, a personas o grupos de personas en circuitos turísticos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Guía de Sitio: es aquel que se desempeña a pedido de un organismo, institución o empresa, sin salir de los límites de un lugar determinado, para lo que adquirió conocimientos técnicos y prácticos.

Artículo 2°.- Modificase el art. 7° de la Ley 1264, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7°. – Requisitos

Son requisitos para la inscripción en el Registro:

a. Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;

b. Para la categoría “Guía Local“ deberá presentar título habilitante de guía de turismo, expedido por universidad, instituto o entidad pública o privada, reconocida oficialmente en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c. Para la categoría denominada “Guía de Sitio“ debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;

d. Para la categoría “Guía Temático“ deberá presentarse título de nivel terciario o universitario que acredite la especialización en la materia de que se trate y aprobarse los cursos que determine el Organismo de Aplicación, los que deberán tener como mínimo una carga de cien (100) horas cátedra y no superar como máximo la cantidad de ciento cincuenta (150) horas cátedra

e. En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano.

Artículo 3°.– Incorporase el artículo 7° BIS a la Ley 1264, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7° BIS.- Los guías de turismo que soliciten la inscripción al Registro, así como aquellos guías que tengan su credencial en vigencia, podrán solicitar la acreditación del conocimiento de idiomas, según determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4°.- Modificase el art. 9° de la Ley 1264, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9°.- Credencial: El Organismo de Aplicación otorgará a los inscriptos una credencial que debe renovarse cada cuatro (4) años. Su uso es personal e intransferible y debe exhibirse durante la prestación del servicio. El contenido y condiciones de renovación serán establecidos por el Organismo de Aplicación.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

 

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

 

LEY N° 5.287

Sanción: 14/05/2015

Promulgación: Decreto Nº 171/015 del 05/06/2015

Publicación: BOCBA N° 4657 del 12/06/2015