LEY 1264/03

Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley.

 

Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de guía de turismo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como actividad de interés público para el desarrollo turístico, la protección de los turistas en la Ciudad de Buenos Aires y la preservación y difusión del patrimonio cultural, arquitectónico y urbanístico local.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Artículo 2º. – Definición
A los fines de la presente ley, se entiende por guía de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación, y transmisión de información a personas o grupos en visitas y/o excursiones, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Artículo 3º. – Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad conforme las siguientes categorías:

Guía Local: su actividad comprende la recepción, el desplazamiento, acompañamiento, suministro de información y asistencia a personas o grupos de personas en circuitos turísticos que se inicien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que se desarrollen tanto dentro de la jurisdicción como fuera de ella.

Guía Temático: su actividad comprende la recepción, acompañamiento y la transmisión de información especializada sobre alguna materia en particular, a personas o grupos de personas en circuitos turísticos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Guía de Sitio: es aquel que se desempeña a pedido de un organismo, institución o empresa, sin salir de los límites de un lugar determinado, para lo que adquirió conocimientos técnicos y prácticos.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)

Artículo 4º. – Organismo de aplicación
La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 5º. – Registro de Guías de Turismo – Creación
Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 6º.- Registro – Inscripción
La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio de dicha actividad, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las categorías establecidas en el artículo 3° de la presente.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Artículo 7º. – Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:

  1. Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;
  2. Para la categoría “Guía Local“ deberá presentar título habilitante de guía de turismo, expedido por universidad, instituto o entidad pública o privada, reconocida oficialmente en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  3. Para la categoría denominada “Guía de Sitio“ debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;
  4. Para la categoría “Guía Temático“ deberá presentarse título de nivel terciario o universitario que acredite la especialización en la materia de que se trate y aprobarse los cursos que determine el Organismo de Aplicación, los que deberán tener como mínimo una carga de cien (100) horas cátedra y no superar como máximo la cantidad de ciento cincuenta (150) horas cátedra
  5. En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)

Artículo 7° bis.- Los guías de turismo que soliciten la inscripción al Registro, así como aquellos guías que tengan su credencial en vigencia, podrán solicitar la acreditación del conocimiento de idiomas, según determine la Autoridad de Aplicación.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)

Artículo 8º. -Registro – Excepción
Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.

Artículo 9º. – Credencial: El Organismo de Aplicación otorgará a los inscriptos una credencial que debe renovarse cada cuatro (4) años. Su uso es personal e intransferible y debe exhibirse durante la prestación del servicio. El contenido y condiciones de renovación serán establecidos por el Organismo de Aplicación.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)

Artículo 10.- Guías de Turismo – Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9º del presente.

Artículo 11.- Guías de Turismo – Obligaciones
Son obligaciones de los Guías de Turismo:

  1. La exhibición de la credencial en vigencia;
  2. Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;
  3. Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;
  4. Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.
  5. Comparecer ante el Organismo de Aplicación en los plazos que esta establezca, prestando su colaboración y asistencia con la premura y celeridad que exijan los procedimientos administrativos dirigidos a constatar la existencia de incumplimientos de las obligaciones a su cargo.
  6. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter general.
  7. Comunicar en forma inmediata las deficiencias que advierta en los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las autoridades competentes.
  8. No desempeñarse simultáneamente como chofer del medio que transporta al grupo que guía.
  9. No inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.
  10. No solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.

(Los incisos e),f),g),h),i) y j) fueron incorporados por el Art. 8º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Artículo 12.- Empresas de Servicios Turísticos – Obligación
Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley.

Artículo 13.- Derechos del Usuario
Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:

  1. Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
  2. Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración, su precio total y la categoría de inscripción en el Registro que corresponda al guía, con anterioridad a la contratación del servicio, salvo, respecto de la información del precio total, cuando se tratara de los servicios prestados dentro de un paquete turístico. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Artículo 14.- Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo, así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación o multa de entre 100 y 500 pesos, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11, incs. a), b), d), e), f) y g).
  2. Multa de entre 500 y 1000, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11, inc. h).
  3. Multa de entre 1000 y 3000 pesos y/o suspensión y la inhabilitación en el registro, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11, incs. c), i) y j).
  4. Multa entre 3000 y 6000 pesos ante el ejercicio de la actividad de guía de turismo sin hallarse inscripto en el registro respectivo.
  5. Multa de entre 3000 y 6000 pesos, ante el incumplimiento por parte de una empresa que ofrece servicios de visitas turísticas guiadas, de la obligación a su cargo establecida por el artículo 12.

Cuando se tratare de excursiones y/o visitas turísticas organizadas y/o comercializadas por una agencia de viajes y se reprendiera el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 11, incs. a), b), c), f), g), h), i), y j), la sanción de multa se aplicará solidariamente a quien actúe como guía y a la agencia de viajes.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Artículo 15.- Procedimiento
Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente, será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley N° 1.217 y, en cuanto resultare pertinente, el Decreto N° 1.510/97.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Artículo 16. Capacitación permanente.
El Organismo de Aplicación propenderá a la capacitación y formación permanente de los inscriptos en el Registro de Guías de Turismo, pudiendo participar de todas las actividades instituciones educativas públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones intermedias y entidades representativas del sector.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Artículo 17.- Recursos.
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Cláusula transitoria Única.

Por esta única vez y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que, careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y cumplan con los requisitos que determine la reglamentación.

(Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

 

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

 

LEY N° 1.264

Sanción: 04/12/2003

Promulgación: Decreto Nº 19 del 07/01/2004

Publicación: BOCBA N° 1860 del 19/01/2004